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Artículo 124. Constituciòn Argentina

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Күн бұрын

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
TITULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Пікірлер
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