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A través de los años hemos identificado una cierta confusión que se plasma en los estatutos sociales de diversas Sociedades Anónimas, al hacer referencia de manera indistinta al derecho de preferencia y al derecho al tanto, muchas veces, como si se tratase de la misma prerrogativa.
No obstante, uno y otro son substancialmente distintos tanto en su fundamento, como en los supuestos en que operan y la justificación que los respalda.
Mientras el derecho de preferencia en una sociedad anónima tiene consagración legislativa, pues se prevé en el artículo 132 de la LGSM, de manera que, salvo que se establezca una expresa limitación estatutaria este derecho se otorga a todos los accionistas, el derecho al tanto opera a la inversa: es necesario que se prevea estatutariamente para que los accionistas gocen de él.
Asimismo, las razones que justifican ambos derechos son distintas.
En este video, abordamos un poco más de este tópico.