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DERECHO Y SOCIEDAD | El Referimiento

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DERECHO Y SOCIEDAD TV

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Күн бұрын

Пікірлер: 20
@miguelsanchez-bf4if
@miguelsanchez-bf4if 6 жыл бұрын
ORIGENES La palabra “referimiento” proviene de la voz francesa “référé”. Esta, a su vez, viene del latín “référé”, que significa precisamente “referir”. Pero es harto conocido el hecho de que el “referimiento” como institución jurídica no es de origen romano, sino de origen francés. Lo único que ella ha tomado de Roma es el vocablo, la palabra, puesto que la lengua francesa proviene o deriva del latín vulgar hablado antiguamente en ésta. El referimiento fue reglamentado en Fran­cia por vez primera mediante edicto real del 22 de enero de 1685, aunque ya existía en París mucho antes de esa fecha. Luego que­dó plasmado estructuralmente en el Código de Procedimiento Civil napoleónico de 1804, desde el artículo 806 al artículo 811, los cuales, entre nosotros, fueron después derogados y sustituídos por los artículos 101 a 112, y 136, 137, 140 y 141, de la Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978, aún vigentes.
@robinsonveriguete5207
@robinsonveriguete5207 8 жыл бұрын
muy interesante el programa
@miguelsanchez-bf4if
@miguelsanchez-bf4if 6 жыл бұрын
En República Dominicana es posible utili­zar esta vía expedita y especial para los asuntos comerciales. La ley, ciertamente, no ha establecido distinción alguna al respecto. Incluso, el artículo 111 de la Ley 834 dice que “los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento”. Esta institución, sin embargo, no ha sido prevista para los tribunales de excepción, como el Juzgado de Paz, a deducción de las disposicio­nes sobre la materia de la Ley 834 de 1978. Tampoco es aplicable en derechos inmo­bilia­rios registrados ni en proceso de sanea­miento, según el artículo 9 de la Ley de Regis­tro de Tierras No. 1542, como tampoco es aplicable en materia administrativa, en virtud del acápite f del artículo 7 de la Ley 1494, del 2 de Agosto de 1947, ni en las materias de que conoce el Tribunal Contencio­so Tributario ni en ninguna otra área del Derecho Público (ver su sentencia de fecha 17 de julio de 1996).
@victormanueldiazzabala2123
@victormanueldiazzabala2123 7 жыл бұрын
muy buen programa
@susypi1
@susypi1 4 жыл бұрын
Lllm.
@arielelalguacil
@arielelalguacil 7 жыл бұрын
fenomenal
@miguelsanchez-bf4if
@miguelsanchez-bf4if 6 жыл бұрын
Naturaleza Jurídica del Amparo Todo derecho constitucional, ya sea expresa o implícitamente, con la única excepción de la libertad física o corporal que se encuentra garantizada por el habeas corpus, esta protegido por la garantía l que es la acción de amparo. La Constitución se aplica generalmente a través de sus regulaciones legales. Como ya habíamos observado anteriormente, esta garantía sumarísima se da ante la violación sea a través de un hecho, un acto, una omisión o amenaza de un derecho constitucional. Pero esto no quiere decir que una violación legal de un derecho constitucional no sea motivo de amparo. La violación de la ley puede a su vez significar la de un derecho constitucional. La Constitución no define el contenido de los derechos que establece, pues el contenido y la reglamentación de los mismos se encuentra delegado en la ley adjetiva. El contenido de un derecho constitucional se da a través de la reglamentación que del mismo hace la ley, de tal forma que la violación de esta regulación legal por el Estado o por los particulares hace que, además de ilegal, el acto violatorio sea inconstitucional. El derecho protegido por la garantía de amparo es siempre un derecho constitucional, cuya violación se puede realizar directamente si no se encuentra regulado, o a través de su reglamentación legal. Pero debe quedar claro que la violación legal dará lugar al amparo cuando el derecho afectado tenga sustento y fundamento constitucional. Leer más: www.monografias.com/trabajos15/amparo-dominicano/amparo-dominicano.shtml#ixzz5GLYA9CZM
@miguelsanchez-bf4if
@miguelsanchez-bf4if 6 жыл бұрын
COMPETENCIA En razón de la materia, para el referimiento ordinario que prevén los artículos 101 al 112 de la Ley No. 834, de 1978, es el Juzgado de Primera Instancia la jurisdicción competente. No sólo porque dicha jurisdicción es de derecho común, y, por ende, con aptitud para conocer de todo asunto no atribuido expresa­mente por la ley a un tribunal de excepción, sino también porque incluso así resulta textualmente del artículo 109 de la ley ya indicada. Aunque ese artículo habla del “Presidente del Tribunal de Primera Instancia”, hay que admitir que se trata de una misma realidad que resulta del carácter unipersonal que tiene en República Dominicana ese órgano jurisdic­cio­nal del Estado. En razón del territorio, por aplicación de la regla general actor sequitur forum rei, que resulta de la primera parte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, el Juzgado de Primera Instancia competente para conocer de la demanda en referimiento es aquél donde tiene ubicado su domicilio real la parte demandada. Si no tiene, por ante el de su residencia.
@miguelsanchez-bf4if
@miguelsanchez-bf4if 6 жыл бұрын
EL ASUNTO DE LAS GARANTIAS Dos artículos de la Ley No. 834 de 1978, que son los artículos 136 y 137 (ordinal 2), facultan al Presidente de la Corte (entiéndase Presidente del tribunal de segundo grado), en el curso de la instancia de apelación, para la aplicación de las disposiciones previstas entre los artículos 130 y 135 de esa misma ley. El 136 dice de la siguiente manera:- “Las solicitudes relativas a la aplicación de los artículos 130 al 135 no pueden ser llevadas, en caso de apelación, más que ante el Presidente estatuyendo en referimiento”. Y el 137 dispone que:- “Cuando la ejecu­ción provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimien­to y en los casos siguientes: “1ro. Si está prohibida por la ley; “2do. Si hay riesgo de que entrane conse­cuen­cias manifiestamente excesivas; en este último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135”.
@pilaresdelaequidad7643
@pilaresdelaequidad7643 7 жыл бұрын
excelente
@andreachogllovillavicencio9808
@andreachogllovillavicencio9808 3 жыл бұрын
Estoy aprendiendo mucho derecho frances con Ustedes!! Ya que en mi Pais de origen la legislacion se basa en el Derecho Romano, lo que yo conozco como incidentes es el Referimiento aqui en RD, ahora una pregunta, los referemientos yo puedo solicitarlos dentro de un proceso ya existente por ejemplo en un Jucio de alimento ya sentenciado en donde despues de un tiempo cambia la capacidad económica del alimentante y quiere una rebaja se puede solocitar como requerimiento dentro del mismo proceso???
@miguelcuevas4769
@miguelcuevas4769 Жыл бұрын
tienes informacion abundante sobre el referimiento en RD?
@miguelsanchez-bf4if
@miguelsanchez-bf4if 6 жыл бұрын
APLICACIÓN El artículo 109 de la Ley 834, de 1978, esta­ble­ce textualmente que “en todos los ca­sos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referi­mien­to todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifi­que la existencia de un diferendo”. De ese artículo resulta que hay lugar a la apertura del referimiento en todos los casos de urgencia. Esta es pues una de sus condi­cio­nes más necesarias e imprescindibles. La urgencia es una cuestión de hecho que se deja a la soberana apreciación del juez, quien siempre deberá hacerla constar en su ordenanza, preferiblemente de manera expresa, aun cuando pudiere inferirse o dedu­cir­se implícitamente de ésta. Es pues, como tal, inherente al referimiento, mas, siendo precisamente asunto de hecho, escapa al control de casación. Se podría decir, no obstante, que ella, la urgencia, existe cuando se requiera tomar una medida provisional, apremiante e inmediata, destinada a evitar un daño irreparable, sin perjudicar o tocar nunca el aspecto principal.
@viamelaquino2940
@viamelaquino2940 4 жыл бұрын
Brillante exposición.
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