Los sigo desde que comenzaron, han hecho un buen trabajo y lo siguen haciendo, saludos.
@OctaOrtiztre Жыл бұрын
Exelente su aportación al conocimiento para los juristas.
@rooney15003 жыл бұрын
Súper canal! Por fin algo digno en Mexico
@CarlosLang3 жыл бұрын
Gracias, saludos!
@beckysalazar02114 жыл бұрын
Saludos. Me gustan mucho sus videos ya que es muy claro,me gustaría un tema sobre" la filosofia del derecho y ética profecional" gracias.
@CarlosLang4 жыл бұрын
🔥🔥Jurisprudencia mencionada en éste video🔥🔥 ⚠⚠ Y Fe de Erratas ⚠⚠ Época: Novena Época Registro: 175593 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 39/2006 Página: 1412 EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra públicos. Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado (Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste un servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social y mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional. Acción de inconstitucionalidad 18/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Colima. 24 de noviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 39/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil seis. Época: Novena Época Registro: 186480 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 56/2002 Página: 351 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 49, de rubro: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.", sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando previamente no se agota el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de este ordenamiento, también lo es que tal improcedencia debe entenderse condicionada a que en el acto administrativo se hubiera cumplido con el requisito exigido por el artículo 3o., fracción XV, de la ley últimamente citada, esto es, de mencionar los recursos que procedan, lo cual resulta imprescindible para brindar certeza jurídica a los afectados acerca del medio de impugnación pertinente, sobre todo si se toma en cuenta que por virtud del artículo segundo transitorio de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se derogaron los recursos administrativos previstos en las diversas leyes especiales y se instituyó, en el mencionado artículo 83, el recurso de revisión como único medio de impugnación de los actos administrativos regidos por dicha ley, con la finalidad de eliminar situaciones procesales confusas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los gobernados; de lo contrario, es decir, de estimar que el juicio de amparo resulta improcedente cuando no se agota el medio de defensa ordinario, a pesar de que éste no se haya mencionado en el acto administrativo, las disposiciones antes señaladas, establecidas por el legislador para beneficiar a los afectados por esos actos, podrían generarles más problemas y confusión sobre la pertinencia de la vía por la multiplicidad de recursos administrativos que existían en las diversas leyes especiales, máxime que la mayoría de estas legislaciones no hacen remisión alguna a la referida ley adjetiva. Además, si el aludido requisito del acto administrativo tiene por objeto informar al afectado sobre los medios de defensa legal que puede interponer, no sería jurídico declarar la improcedencia del juicio motivado por la inobservancia de esa disposición que se estableció en beneficio del administrado, para su defensa, y no para confundirlo. Contradicción de tesis 35/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Cuarto y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Mariano Azuela Güitrón. Integró Sala el Ministro Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. Tesis de jurisprudencia 56/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de junio de dos mil dos. Nota: La Segunda Sala se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número 2a./J. 95/2004, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 414, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO." Fe de Erratas En el video se menciona que la autoridad puede modificar la fundamentación en el Juicio Contencioso Administrativo, sin embargo, esto no es posible. La complementación a la fundamentación (nombre correcto de dicha figura), aplica sólo en aquellos casos que el acto administrativo es combatido en Amparo.
@veronicachavez3396 Жыл бұрын
saludos muy concreto y muy práctico gracias
@hakerghaker3 жыл бұрын
Gracias por el aporte me ayudaste mucho máster
@CarlosLang3 жыл бұрын
Con gusto
@javierdejesus5003 жыл бұрын
Muchas gracias por el video!!!!
@rosyboffa532Ай бұрын
De que pais este video?
@guillermescamilla14734 жыл бұрын
Gracias por el video.
@強制メキシコ4 жыл бұрын
Me podrían decir dos ejemplos de trámites administrativos con sus requisitos?
@cecilia84283 жыл бұрын
Me gustó el video, pero faltó vincular con los procesos admivos. Del Sat, ya que lo mencionaste
@maxlopezarevalo59743 жыл бұрын
Me podrías ayudar con un formato de una resolución definitiva, es que de ahí tengo que hacer un ejemplo de recurso de revocación de tarea. Y no hay ningún en internet
@BrendsAlanis3 жыл бұрын
Excelente video!
@CarlosLang3 жыл бұрын
Gracias!
@AlejandroSanchez-zr8tr3 жыл бұрын
Contra una sentencia de una sala regional en un juicio contencioso administrativo, se debe forzosamente recurso de revisión o se puede interponer directamente un juicio de amparo directo ?
@CarlosLang3 жыл бұрын
Los recursos no son optativos, si tu caso encuadra en las hipótesis que establecen la procedencia del recurso de revisión debes hacerlo valer, de lo contrario en amparo te dirán que es improcedente por no agotar el principio de definitividad. A menos que puedas llegar a estar en una hipótesis en las que no es necesario agotar ese principio de definitividad, hay un video en el canal hablando sobre ese principio.
@AlejandroSanchez-zr8tr3 жыл бұрын
@@CarlosLang muchas gracias
@yangguiki2933 жыл бұрын
Directamente el amparo, no tiene sentido que pierdas el tiempo en el recurso de revisión que nunca sale a tu favor, el principio de definitividad no opera en este supuesto
@leahgrimm55542 жыл бұрын
Jurídicamente, ¿a qué se refiere estar en hipótesis?🤔
@ale89lpr2 жыл бұрын
Bro como se extingue de manera anormal el acto administrativo
@renzod.garcia846 Жыл бұрын
QUE PAIS SON?
@osvaldoe.zavala6193 жыл бұрын
LA FRACCIÓN 6 FUE DEROGADA NO?
@fabiangomez61484 жыл бұрын
Gracias lic. Excelente aportación.
@AntraxMontesa574 жыл бұрын
EQUIVOCADO MI ESTIMADO, LA AUTORIDAD NOOO PUEDE MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 22 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
@CarlosLang4 жыл бұрын
Es correcto estimado, se está confundiendo con la complementación a la fundamentación que es en Amparo cuando dicha figura opera; gracias por el aporte. Saludos!
@luisguizar10622 жыл бұрын
leí el art. y no veo lo que comentas; me interesa tu comentario, podrias ser mas especifico por favor. Te lo agradeceria