El Procedimiento Abreviado C A. El artículo 78 LJC-A.

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El art. 78, LJCA regula, con la denominación de procedimiento abreviado, un procedimiento especial (respecto al procedimiento ordinario en primera o única instancia regulado en los arts. 43 a 77, LJCA que se basa en los principios de oralidad y concentración de trámites para ser empleado por los Juzgados y Juzgados Centrales de lo Contencioso - Administrativo en determinados asuntos que se definen en función de su materia y cuantía.
La propia regulación supone la obligación de utilizar este procedimiento, el abreviado, en aquellos casos en los que así esté previsto por la LJC-A, no siendo posible utilizar otro procedimiento (el ordinario o alguno de los especiales) cuando este previsto la tramitación del recurso por el abreviado ni hacer uso de este procedimiento abreviado cuando las normas procesales establezcan que el recurso tenga que tramitarse por otro procedimiento.
Así, el ámbito de actuación del procedimiento abreviado viene delimitado por unos órganos jurisdiccionales, sus competencias objetivas en determinadas materias y un límite cuantitativo.
La primera de las prescripciones establecidas en el art. 78.1, LJCA se dirige a delimitar los órganos de la Jurisdicción contencioso - administrativa que harán uso del procedimiento abreviado, estos son los Juzgados de lo C-A y los Juzgados Centrales de lo C-A.
En cuanto al ámbito de aplicación, se aplica el procedimiento a aquellos recursos de que conozcan los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y también Centrales de lo Contencioso Administrativo en cuestiones:
1. Cuya cuantía no supere los 30.000 Euros.
2. Con independencia de su cuantía, que versen sobre:
a) Personal al servicio de las Administraciones Públicas.
b) Extranjería o en los que se impugne resoluciones de inadmisión de peticiones de asilo.
c) Asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje. Esta última referencia ha sido introducida por la LO 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
3. Que se sustancien como consecuencia de la inactividad de la Administración. Así, el artículo 29.2 de la LJC-A establece que cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado.
4. Procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos, si bien con las especialidades que se establecen en el art. 127 quinquies.
Veamos el video.

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