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Un Juzgado de Violencia sobre la mujer atribuyó la custodia de una menor a la madre, privando al padre de la patria potestad, y no concediéndole visitas.
Recurrida la Resolución a la Audiencia Provincial, ésta resuelve conceder al progenitor un régimen limitado y en Punto de Encuentro, de un día cada dos semanas, los sábados de 9 a 14 horas.
Recurrida de nuevo la Sentencia por todas las partes, incluido el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo establece lo siguiente, en atención a las circunstancias concurrentes:
1) Dado el manifiesto desinterés del padre por mantener relaciones con su hija desde hacía cuatro años, y sólo instadas al ser judicialmente demandado. Constando además un comportamiento inadecuado con respecto a la menor, cuando era un bebé. Así como una nula implicación y cuidado de la menor.
2) Las connotaciones de la personalidad del padre que "cuenta con un bajo control de impulsos". Su exploración se desarrolló siempre con "contenido agresivo y altamente exagerado". Además el progenitor ocultó sus padecimientos psiquiátricos.
3) La existencia de episodios previos de violencia de género con la causación de lesiones de entidad contra la demandante.
4) La emisión de juicios peyorativos sobre la madre que suponen un riesgo de transmisión a la menor.
5) La figura de apego para la menor es la progenitora, que cuenta con los resortes de seguridad necesarios para su estabilidad y adecuado desarrollo emocional.
6) El informe pericial descarta que el padre cuente con las habilidades mínimas para la atención de la menor, de manera que constituye un riesgo el establecimiento de un régimen de custodia convencional carente del oportuno control, por lo que dictamina que el mismo se disfrute en el punto de encuentro, pero sin analizar cuáles son las ventajas para que la niña se comunique, en las connotaciones expuestas, con su padre.
Tampoco se explicitan aquellas en la sentencia de la audiencia, que se limita a argumentar que dicho informe recomienda tal régimen de comunicación.
7) La niña, al dictarse la sentencia por la audiencia, contaba tan solo con 8 años, lo que coloca a la menor en una situación de manifiesta vulnerabilidad, cuando, además, por su corta edad, carece de los resortes precisos para controlar una situación como la concurrente, con evidentes riesgos de repercusiones dañinas en el ulterior desarrollo de su personalidad.
No nos hallamos ante un simple distanciamiento temporal y correlativo establecimiento progresivo de relaciones paternofiliales. Habla el juzgado que el régimen sugerido en el informe psicosocial conforma una suerte de ensayo-prueba-error que no resulta admisible.
En consecuencia, señalan los Magistrados que en este caso concreto, no extrapolable a otros supuestos, en beneficio e interés de la menor, procede eliminar el régimen de visitas establecido por la Audiencia Provincial, y, por tanto, suspender el régimen de visitas, sin perjuicio de que el padre y si acredita la superación de sus problemas pueda solicitar en su día un procedimiento de modificación de medidas.
Begoña Cuenca Abogada de Familia en Zaragoza.