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“Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”
Ley Núm. 168 de 11 de Diciembre de 2019
Artículo 1.02. - Definiciones.
(e) “Arma de Fuego” - es cualquier arma que, sin importar el nombre, sea capaz de lanzar un
proyectil o proyectiles por acción de una explosión. El termino arma de fuego incluye, pero no se
limita a, pistola, revolver, escopeta, rifle, carabina, incluyendo el marco, armazón o el receptor
donde el manufacturero coloca el número de serie de tales armas.
(gg) “Portación” - significa la posesión inmediata o la tenencia física de una o más armas de
fuego, cargadas o descargadas, sobre la persona del portador o a su alcance inmediato. Por alcance
inmediato se entenderá al alcance de su mano y la transportación de las mismas.
(q) “Licencia de Armas” - significa aquella licencia concedida por la Oficina de Licencias de
Armas que autorice a una persona a poseer y portar armas de fuego y sus municiones.
Artículo 2.02. - Licencia de Armas.
e) Se requiere una licencia de armas vigente para que el peticionario pueda adquirir, comprar,
transportar, vender, donar, traspasar, tener, poseer, custodiar, portar, usar y conducir armas, armas
de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente permitido por esta Ley, en todo lugar sujeto
a la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, disponiéndose que:
(1) Se requiere una licencia de armas para poder portar armas y esto se hará de forma oculta o
no ostentosa.
(i) Solo se permite portar un arma de fuego a la vez.
(ii) Se permite transportar más de un arma de fuego a la vez, si las demás armas están
descargadas, dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido y que no están a
simple vista.
(4) Los agentes del orden público, según definidos en esta Ley y los guardias de seguridad privados
con licencia de armas, uniformados y en el ejercicio de sus funciones, podrán portar un arma de
fuego en forma expuesta y podrán portar un arma de fuego adicional de manera oculta y no
ostentosa.