12. "Otras partes". Intervención excluyente; llamamiento en garantía...

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Juan Pablo Domínguez Angulo, Ph. D.

Juan Pablo Domínguez Angulo, Ph. D.

Күн бұрын

Contiene: Intervención excluyente; llamamiento en garantía; llamamiento al poseedor o tenedor; sucesión procesal.
Profesor: www.juanpablodominguezangulo.com
Clases de Derecho Procesal Colombiano | Código General del Proceso | Derecho Procesal Civil General
Colección: • Clases de Derecho Proc...

Пікірлер: 21
@davidviteri9678
@davidviteri9678 11 ай бұрын
Excelente video
@johnjairozuluaga1972
@johnjairozuluaga1972 4 жыл бұрын
Ahora en la Emergencia ocasionada por el COVID 19, peretendi estudiar en casa y me encontré con tan valiosa joya, como lo fueron sus clases de Derecho Procesal Civil, me siento halagado de ser su alumno y haberme enriquecido con su aporte en las clases virtuales, soy Paisa y abogado Litigante desde hace mas de 20 años. Gracias por este gran aporte a mi conocimiento procesal y a que nos esforcemos por estudiar y enaltecer la practica del derecho.
@DominguezAngulo
@DominguezAngulo 4 жыл бұрын
Apreciado colega. Muchas gracias por sus palabras. Soy yo quien está halagado de pensar que puedo aportarle algo a una persona de su experiencia. Un afectuoso saludo.
@juanfeliperamirezpareja1389
@juanfeliperamirezpareja1389 6 жыл бұрын
muchas gracias profesor por tan valiosos aportes, excelentes sus clases.
@natalianegrete4222
@natalianegrete4222 7 жыл бұрын
DUDA. En el llamamiento en garantía de acuerdo al parágrafo, la persona que es llamada y que ya está vinculada al proceso; se sabe que no es necesario ser notificada de manera personal puesto a que está automáticamente es notificada por conducta concluyente?
@DominguezAngulo
@DominguezAngulo 7 жыл бұрын
No, el llamado, en ese caso, no desarrolla ninguna conducta que le permita intuir al juez que conoce la providencia. En realidad la forma de notificación es por estado, ya que recuérdese que es una forma de notificación subsidiaria, y en caso de que la ley no determine ninguna forma, es por estado (Artículo 295 Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados...). Además, recuérdese que el llamado ya está "a derecho", quiere decir esto que ya conoce de la existencia del proceso y debe estar pendiente de él.
@carolina14889
@carolina14889 3 жыл бұрын
Buenos días, ¿se puede reformar la demanda del interviniente ad excludendum? ¿hasta cuando se puede reformar?
@cristobalalzate9198
@cristobalalzate9198 4 жыл бұрын
Gracias al profesor Juan Pablo. Un propietario demanda al administrador de la P. H. por gastos no presupuestados y pide para el Conjunto. Le solicito al juez que cite como litisconsorte al Conjunto y le nombre Curador para que lo represente, pues está demandado el adminsitrador. Es acertado este planteamiento. Mil Gracias
@carlospedraza5284
@carlospedraza5284 4 жыл бұрын
Excelentes vídeos. Sería bueno poder contar con tutoriales de pruebas.
@estebancardona2544
@estebancardona2544 3 жыл бұрын
Doctor tengo un par de preguntas frente a esta clase: 1. ¿Cuál es el motivo del período tan prolongado para notificar el Llamamiento en Garantía? 2. ¿Qué sentido tiene comprar derechos litigiosos si sólo voy a poder beneficiarme hasta el monto de lo que pagué por ellos? 3. Si se llama al verdadero poseedor ¿por qué no necesariamente éste llega a ocupar el puesto de Demandado? Pareciera que fuera facultativo y que por eso llega en calidad de litisconsorte. Muchas gracias por la clase, cada día aprendo más!
@DominguezAngulo
@DominguezAngulo 3 жыл бұрын
1. Si se toma en cuenta que el llamado es una demanda, y que el código da hasta un año para notificar al demandado, para el código 6 meses no sería demasiado. 2. Es algo que me pregunto todos los días. Pero la verdad, es letra muerta el artículo o yo lo estoy interpretando mal. Si sabe de alguna fuente mejor, por favor, nos la comparte. 3. Siempre viene a ocupar la posición de demandado. No tiene opción. La única opción es quedarse solo, cuando acepta ser el verdadero poseedor, o acompañado del original demandado si niega esa calidad, para que en la sentencia el juez determine quién es el verdadero poseedor.
@estebancardona2544
@estebancardona2544 3 жыл бұрын
@@DominguezAngulo De acuerdo, queda muy claro.
@hugoalejandro05
@hugoalejandro05 4 жыл бұрын
Buenas noches, Me gusto como explico este tema de las otras partes del proceso, ha sido de mucha ayuda con un taller que tengo para la universidad, sin embargo ¿Conoce de alguna sentencia relacionada a la intervención excluyente en única audiencia según el 372? También seria de mucha ayuda algunos autores que hayan tratado el tema. De antemano, muchas gracias.
@yem8221
@yem8221 5 жыл бұрын
Gracias por su explicación...aunque el video se me hace extenso...quiero saber .....Que pasaría si el interviniente excluyente presenta su demanda después de audiencia inicial? y si llegado el caso ya hubo sentencia?....
@DominguezAngulo
@DominguezAngulo 5 жыл бұрын
Rechazo de la de demanda del interviniente, gracias al principio de oportunidad y preclusión.
@luisfernandomelo7429
@luisfernandomelo7429 5 жыл бұрын
Dice la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso” y la Doctrina, que además del demandante y el demandado, pueden existir OTRAS PARTES, como por ejemplo el llamado en garantía: “[…] ¿Un llamado en garantía para qué llega al proceso? A defenderse de una pretensión que están formulando en su contra, y el juez en la sentencia resuelve sobre sí el llamado en garantía está obligado o no a indemnizar o a reembolsar. Entonces la doctrina se preguntaba ¿ese llamado en garantía que tiene de tercero? Ese llamado en garantía es en verdad UNA PARTE. […] El código general del proceso habla de partes, habla de otras partes y habla de terceros. Entonces nos dice: ¿Quiénes son partes? El demandante y el demandado (…) ¿Quiénes son otras partes? Sujetos que intervienen en el proceso, que no son demandantes ni demandados, pero que intervienen en el proceso para defender un derecho, para formular un reclamo y el juez en la sentencia resuelve sobre ese derecho o sobre ese reclamo. Y ¿quiénes quedan como verdaderos terceros? Los que intervienen en el proceso pero en la sentencia el juez sobre ello no resuelve nada. […] En el Código General del Proceso son partes: Demandante y Demandado. Son otras partes: El llamado en garantía, El interviniente excluyente, el llamado verdadero poseedor o tenedor […] y son terceros: El coadyuvante y el llamado de oficio (…)” Dr. Henry Sanabria Santos (27 de Mayo de 2015). Llamamiento en garantía en el Código General del Proceso. Colegio de Abogados Rosaristas. Bogotá Colombia. Tomado de: kzbin.info/www/bejne/g53Xd2iJmt57p6s&app=desktop Si bien, antes la Corte Suprema de Justicia fundamentaba en normas del derogado Código de Procedimiento Civil jurisprudencia del año 2013 donde decretaba la improcedencia del llamamiento en garantía dentro de los procesos ejecutivos, por no poderse fallar en la sentencia en contra de un tercero. Ahora, después del 01 de enero de 2016, tal como lo indicó la doctrina y se puede deducir del título del CAPÍTULO II del Código General del Proceso (Litisconsortes y otras Partes), en los procesos ejecutivos es procedente el llamamiento en garantía como otra parte del proceso, toda vez que dicho llamamiento se hace mediante demanda la cual tendrá un fallo aparte pero dentro del mismo proceso. Por razones de economía procesal, de conformidad con los artículos 64 al 66 del CGP, el llamante en garantía ya no tiene que esperar a que se resuelva el proceso principal para luego iniciar uno nuevo en el que pretenda exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso inicial; pues ahora mediante demanda, se puede solicitar que en el mismo proceso se resuelva sobre la relación entre el llamante y el llamado en garantía para que se repita contra este último. Análogamente podemos visualizar esta nueva situación como un incidente de perjuicios el cual tiene sentencia aparte. Es decir el llamamiento en garantía no es un mecanismo de defensa ante la demanda inicial, se trata más bien de un proceso que depende del resultado de la sentencia de dicha demanda, pero ahora los sujetos procesales además del demandante y el demandado, el llamado en garantía entra a ser otra parte. De igual forma, no se trata de una, sino de dos demandas dentro del mismo proceso, lo que implica inexorablemente no uno, sino dos fallos, que estarían en dos providencias en las cuales en la primera al demandante inicial le responde el demandado inicial, y en la otra, por la vía del llamamiento en garantía el juez definirá si el “llamado” debe restituirle a quien lo llamó en garantía. Ahora con el CGP se abre una puerta que le permite al juzgador resolver sobre el llamamiento en garantía, esto es, por la simple razón de que se trata de otra demanda, con otros sujetos procesales, con distintas pretensiones lo que implica otra sentencia, y por razones de economía procesal todo esto se desata dentro del mismo proceso. La pregunta concreta, ¡Tengo razón o no¡, ¿EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN AHORA SI PROCEDE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA?
@DominguezAngulo
@DominguezAngulo 5 жыл бұрын
No me parece que pueda darse un llamado en garantía en un proceso ejecutivo por varias razones, reconociendo, no obstante, que muchos juzgados lo hacen y varios doctrinantes lo avalan. 1. A. El llamamiento en garantía es una demanda (65 CGP). B. Las demandas en los proceso ejecutivos parten de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y EXIGIBLE. C. La obligación de responder del llamado en garantía solo surge en la eventualidad de que el llamante sea condenado. De esta manera, Usted estaría entablando una demanda ejecutiva con el llamamiento, al inicio del proceso ejecutivo, sin tener un título ejecutivo, porque la obligación de reembolsar solo surge al final del proceso ejecutivo, cuando se condenó al ejecutado. 2. El llamamiento es una acumulación de acciones, que debiera seguir los derroteros del artículo 88 o el 148 CGP. Es decir, que sea el mismo juez competente, y que tenga el mismo procedimiento. No obstante, en este caso no se da el último requisito, debido a que no se adelanta el mismo procedimiento. La pretensión ejecutiva principal se adelanta por el proceso ejecutivo, y la pretensión contenida en el llamamiento es una clásica pretensión declarativa, en donde tiene que declarar que existe el vinculo legal o contractual, y después se condena a indemnizar o reembolsar. De esta manera, al permitir el llamamiento en garantía en un ejecutivo, Usted antes que ganar en economía procesal está entorpeciendo ambos procedimientos porque tienen pasos diferentes y excluyentes. La única forma en que eso no se daría es cuando en el ejecutivo se presentan excepciones de mérito y, gracias a eso, se desarrolla un a fase declarativa dentro del ejecutivo, regida por los artículos 372 y 373. Pero ¿qué hace Usted cuando no hay excepciones de mérito (como en los casos en donde solo se cuestione los requisitos formales del título a través del recurso de reposición o cuando no se presenten excepciones de mérito de ninguna clase)? En ese caso, deberá pasar directamente a ejecutar, y no tendrá espacio en ese proceso para tramitar la pretensión declarativa del llamado en garantía. 3. En el caso anterior, no se puede tramitar (como alguna vez me lo sugirieron) un incidente, porque el 127 dice que los incidentes solo se dan cuando la ley expresamente lo permita, porque los incidentes son un recorte de los derechos procesales de las partes, que solo está permitido cuando el legislador expresamente lo avala. 4. Tampoco estoy de acuerdo con sus sugerencias de "dos sentencias" o dos procesos paralelos. Ello atenta contra el principio liberal y democrático de la legalidad, pues no nos permitiría conocer previamente la forma cómo seremos juzgados, para poder defendernos. Usted está creando procedimientos. Además, con ello Usted no está solucionando nada. En ese caso, Usted está desarrollando dos procesos diferentes, que solo aparentemente son uno, por lo que no está ganando nada en economía procesal.
@luisfernandomelo7429
@luisfernandomelo7429 5 жыл бұрын
@@DominguezAngulo Dr Domínguez, valoro mucho sus conceptos, gracias por contestarme.
@DominguezAngulo
@DominguezAngulo 4 жыл бұрын
@UCtC0kAQ9CeQKmUjy_EwYSig Por lo ya anotado, no puede confundirse los procedimientos porque son pretensiones que tienen vías procesales distintas, y por muy buenas razones, constitucionales y teóricas.
@jennyreyes2564
@jennyreyes2564 5 жыл бұрын
explica muy bien, pero es molesto todo el tiempo que gasta en las criticas a los autores. conlleva para el auditorio gran inversión de tiempo cuando lo que se quiere es ir al tema en concreto.
@DominguezAngulo
@DominguezAngulo 5 жыл бұрын
Recuerde, por favor, que este curso está enfocado en el nivel teórico y doctrinal. Esa es su escencia, descrita con absoluta claridad desde el vídeo de presentación. Si busca un discurso a nivel técnico, estos vídeos no son lo que está buscando.
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